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EMPRESAS | COVID-19

5/5/2020

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EL SEGURO DE PÉRDIDA DE BENEFICIOS O DE LUCRO CESANTE: LAS CLAVES PARA PODER COBRARLOS A RAÍZ DE LA CRISIS DEL COVID-19

El seguro de lucro cesante o pérdida de beneficios, la compañía de seguros se obliga a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico.

1. ¿Qué es un seguro de pérdida de beneficios?
Por el seguro de lucro cesante o pérdida de beneficios, la compañía de seguros se obliga a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato.
Se trata de una figura que tiene por objeto garantizar al empresario la minimización de los perjuicios que pudiere sufrir como consecuencia de la paralización total o parcial de su actividad profesional.

2. ¿Cuáles son las coberturas del seguro de pérdida de beneficios?
En defecto de pacto expreso, la compañía de seguros deberá indemnizar a su asegurado los conceptos siguientes:
1.º La pérdida de beneficios que produzca el siniestro durante el período previsto en la póliza.
2.º Los gastos generales que continúan gravando al asegurado después de que se produzca el siniestro, cuando su actividad se encuentra total o parcialmente interrumpida.
3.º Los gastos que sean consecuencia directa del siniestro asegurado.
Es necesario llamar la atención en el citado concepto de “interrupción”, toda vez que, como regla general, la cobertura de este tipo de contrato de seguro no tendrá validez si la empresa asegurada no reanuda su actividad o si se encuentra en suspensión de pagos, en quiebra, embargada o en un procedimiento concursal en el momento en el que se produzca el siniestro.
A su vez, las partes del contrato pueden pactar que la prestación a satisfacer por parte de la compañía de seguros se haga de distintas maneras. Por ejemplo:
1.     Pago de una cantidad diaria a la empresa
2.     Pago de los gastos permanentes de la empresa
3.     Pago de los gastos permanentes y también de los beneficios perdidos.

3. ¿Puede considerarse la paralización de la actividad de la empresa como consecuencia del Covid-19 como causa de aplicación de esta cobertura?
Objetivamente, la paralización de la actividad de la empresa impuesta como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno para combatir la expansión del Covid-19 tiene la consideración de siniestro en cuanto hecho súbito, imprevisto y ajeno a la voluntad del asegurado.
Sin perjuicio de ello, resulta imprescindible examinar el contenido exacto de cada póliza concreta a fin de llevar a cabo una doble comprobación:
1º.-Si la epidemia/pandemia se encuentra mencionada en el clausulado de la póliza.
2º.-En caso positivo, cuál es el apartado concreto dentro del contrato donde se prevé tal causa.
Así, si las causas que dan lugar a la puesta en marcha de las coberturas de la póliza se encuentran enumeradas de forma expresa en la parte del contrato destinada a la definición de los riesgos asegurados (como por ejemplo incendio, robo, explosión, etc…), la no mención del riesgo de pandemia/epidemia debe suponer, en principio, que el Covid-19 no sea objeto de cobertura como causa de la paralización de la actividad de la empresa.
Por el contrario, si la póliza de seguro, en su definición de los riesgos asegurados, se limita a garantizar el riesgo de pérdida de beneficios o lucro cesante de forma genérica, sin mayor especificación, de suerte que la pandemia/epidemia venga recogida en las denominadas “cláusulas de exclusión” o “cláusulas limitativas” de la cobertura (que deben ser destacadas en negrita dentro del contrato), la entrada en juego o no de la cobertura contratada dependerá de que la póliza haya sido firmada o no por el asegurado. Esto es así porque la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo ha establecido que la falta de firma de las condiciones particulares y generales de la póliza equivale al rechazo y no aceptación por parte del asegurado de las citadas exclusiones o cláusulas limitativas.

4. Consejos para la tramitación de un siniestro de pérdida de beneficios o lucro cesante en caso de paralización de la empresa a causa del Covid-19
De forma lógica con lo expuesto en el apartado anterior, la primera actuación que debe llevar a cabo el asegurado es el examen detenido de la póliza contratada para comprobar:
1º. Si en el apartado destinado a la descripción del riesgo asegurado se realiza una enumeración taxativa de los supuestos que dan lugar a la aplicación de la misma.
2º. Si el riesgo de pandemia/epidemia se menciona en la póliza y, en tal caso, si dicha mención se realiza en sede de definición del riesgo asegurado o, en su defecto, en sede de “exclusiones” y/o “cláusulas limitativas”.
Una vez verificado el dato anterior, hay que tener en cuenta que la jurisprudencia exige que el lucro cesante exista y, sobre todo, que pueda ser probado.
Para ello, resulta imprescindible que el asegurado realice una doble acreditación:
1º. En primer lugar, habrá de desglosar, de forma detallada, cuáles son los gastos permanentes inherentes al desarrollo de su actividad, como, a título ejemplificativo, alquileres, sueldos y salarios, cargas sociales, amortizaciones, gastos bancarios, etc.
2º. En segundo lugar, habrá de acreditar la llevanza de su actividad ordinaria en el tráfico jurídico y económico con la diligencia propia de un empresario ordenado, poniendo a disposición de la entidad aseguradora los libros de contabilidad, inventarios, balances, etc… que permitan cuantificar con el menor margen de interpretación posible el importe exacto del menoscabo sufrido como consecuencia del siniestro.

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2 Comentarios
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30/10/2022 21:41:07

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Responder
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20/2/2023 13:43:35

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