El 14 de marzo de 2020, debido a la crisis sanitaria provocada por el COVID 19, se declaró el estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020. En dicha norma, en concreto en su art. 7, se establecieron importantes restricciones a la libertad de circulación de los ciudadanos.
De la misma forma, para asegurar el cumplimiento de las medidas establecidas en el RD 463/2020, se estableció en el art. 20 de la referida norma el régimen sancionador en los siguientes términos: “El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.” Como podemos ver, el RD 463/2020 se remite a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, en concreto a su art. 10 que a su vez se remite, de forma genérica, a las leyes: “Uno. El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes.” Dada esa remisión cabe preguntarse, ¿cuáles son las leyes a las que se refiere el citado artículo? En primer lugar, la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana y, en concreto, su artículo 36.6. Sin embargo, tal y como establece la Abogacía General del Estado, en su informe de 2 de abril de 2020, este precepto únicamente resulta de aplicación cuando la desobediencia se manifiesta contra una orden directa de los agentes de la autoridad pero, nunca, por el simple hecho de incumplir el confinamiento. En segundo lugar, con esta remisión, se podría incardinar una multa por la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, aunque, como dice la Abogacía del Estado “la declaración de estado de alarma constituye un instrumento aplicable para situaciones extraordinarias a las que no quepa hacer frente con los instrumentos jurídicos ordinarios, como puede ser la declaración de emergencia de protección civil”, lo que representa un problema para la aplicación de la Ley 17/2015 a la hora de imponer sanciones derivadas del estado de alarma. En tercer lugar, se podría aplicar el régimen de infracciones de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de la Salud Pública, en concreto su art. 57. En este caso, es evidente que el RD 463/2020 tiene la finalidad vinculada a la preservación de la salud pública, lo que permitiría la aplicación de las infracciones de la Ley 33/2011. Por último, y ya fuera del ámbito de las multas administrativas, en casos de desobediencias graves, siempre y cuando exista un requerimiento previo personal, se podría llegar a incurrir en un delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal. Como se pueden ver, las eventuales multas se podrían apoyar en varios preceptos. No obstante, para poder determinar la legalidad o ilegalidad de la sanción es imprescindible atender al supuesto concreto y, específicamente, a la fundamentación jurídica que sostiene la misma para valorar si la sanción tiene el soporte legal necesario. Por ello, les ofrecemos nuestros servicios para defender sus derechos y analizar de forma pormenorizada su caso, ofreciéndole la mejor solución posible. Consúltenos sin compromiso.
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Éstas son algunas de las novedades más importantes en materia fiscal y de Seguridad Social que han entrado en vigor a raíz de la publicación del Real Decreto-ley 7/2020, de 13 de marzo, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y el Real Decreto-ley 8/2020 para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19.
1. Medidas de carácter tributario ¿Qué novedades hay respecto al pago de las deudas tributarias? El artículo 14 del RD-l 7/2020 permite el aplazamiento de las deudas tributarias derivadas de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones durante un plazo de 6 meses y sin devengo de intereses de demora por los 3 primeros meses, sin necesidad de aportar garantías en los casos en que se cumplan los siguientes requisitos:
¿Qué novedades se han aprobado respecto a los procedimientos tributarios? La Disposición Adicional Tercera del RD 463/2020 determina la suspensión genérica de los plazos de procedimientos administrativos, afectando a todos los ámbitos de la Administración (estatal, autonómico y local). También quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad mientras dure el Estado de Alarma vigente o sus ulteriores prórrogas. Por su parte el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, profundiza en la suspensión de determinados plazos tributarios, ya aprobada por el RD 463/2020. En primer lugar nos encontramos con la ampliación del plazo para el pago de determinadas deudas tributarias. ¿A qué tipos de deuda tributaria afectan? Esta extensión de plazos se aplica exclusivamente a deudas tributarias surgidas por liquidaciones practicadas por la Administración, incluso a aquellas sobre las que ya se haya iniciado la reclamación en vía ejecutiva y haya sino notificada la providencia de apremio (apartados 2 y 5 del artículo 62 LGT). Por tanto, no se aplica a deudas tributarias procedentes de autoliquidaciones practicadas por el contribuyente. ¿Incluye las deudas tributarias sobre las que exista un acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento? Sí. Aunque exista concedido un acuerdo de aplazamiento y/o fraccionamiento de pago de la deuda tributaria, los vencimientos quedan sujetos a la ampliación prevista en el Real Decreto-ley 8/2020. ¿Y si la deuda tributaria se encuentra en vía ejecutiva? También. Aunque la deuda se encuentre en vía ejecutiva y ya haya sido dictada la providencia de apremio, los vencimientos quedan afectos a la extensión del plazo previsto en este RD. ¿Hasta cuándo se extiende el plazo para el pago de estas deudas tributarias? El plazo para pagar estas deudas tributarias se amplía hasta el 30 de abril de 2020. ¿Y si la deuda tributaria o la providencia de apremio se notifica después de la entrada en vigor de este RD? En ese caso, el plazo para pagar estas deudas tributarias se amplía hasta el 20 de mayo de 2020. ¿Esta ampliación del plazo es obligatoria? No. El contribuyente puede, si así lo desea, abonar la deuda tributaria en el plazo inicialmente previsto. ¿Y si mi vencimiento inicialmente previsto es posterior al que establece la ampliación? En ese caso, el contribuyente puede efectuar el pago en el vencimiento inicialmente previsto, entendiéndose correctamente cumplida su obligación. También se acuerdan las siguientes ampliaciones y suspensiones de plazos procesales en materia tributaria: Plazo para atender requerimientos, formular alegaciones o atender diligencias de embargo: – Si ya han sido notificadas a la entrada en vigor de este RD, el plazo se amplía hasta el 30 de abril de 2020. – Si se notifica con posterioridad a la entrada en vigor del RD, el plazo se amplía hasta el 20 de mayo de 2020. Plazo para recursos de reposición y reclamaciones económico administrativas: – El plazo para interponer recurso de reposición o reclamación económico administrativa contra resoluciones en materia tributarias no comenzará hasta el 30 de abril de 2020. Cómputo de plazos para prescripción o caducidad: – El plazo transcurrido entre la entrada en vigor del RD y el 30 de abril de 2020 no computarán a los efectos de prescripción de impuestos ni de caducidad de procedimientos. En cuanto a los plazos tributarios para la presentación de declaraciones o autoliquidaciones periódicas, en el Real Decreto-ley 8/2020 no se establecen medidas que modifiquen los plazos para presentar declaraciones o autoliquidaciones, por lo que los plazos para presentar las declaraciones mensuales o trimestrales, así como el modelo 720, continúan inalterados. 2. Prestación extraordinaria para empresarios autónomos Se prevé la concesión de una prestación extraordinaria para los autónomos que se hayan visto afectados por el estado de alarma. ¿A cuánto asciende esa prestación? La prestación extraordinaria asciende al 70% de su base reguladora. Si no puede acreditar el periodo mínimo para tener derecho a prestación, se calculará mediante el 70% de la base mínima de cotización del RETA. ¿En qué casos se puede pedir la prestación extraordinaria? Cuando la actividad quede suspendida o la facturación se vea reducida en, al menos, un 75% respecto de la media del semestre anterior. ¿Qué requisitos debo cumplir?
Un mes, si bien se prevé que se pueda prorrogar hasta el final de vigencia del estado de alarma. ¿Esta prestación es compatible con otras del sistema de Seguridad Social? No. La prestación es incompatible con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social. No obstante, no se establecen incompatibilidades con otro tipo de prestaciones concedidas por otras instituciones administrativas Con el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo
Con el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, se ha aprobado un nuevo paquete de medidas que refuerza, complementa y amplía las anteriormente adoptadas y se centra en el apoyo a las empresas y a los trabajadores. Como se expone en el Preámbulo del RDL, como consecuencia de las medidas excepcionales adoptadas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, muchas actividades económicas se han visto obligadas a suspender su actividad o a reducir drásticamente la misma. En virtud de lo anterior, la falta de ingresos o la minoración de los mismos durante el periodo que dure el estado de alarma puede dar lugar a la incapacidad financiera de autónomos y pymes para hacer frente al cumplimiento, total o parcial, de sus obligaciones de pago de renta de locales en alquiler, lo que pone en serio riesgo la continuidad de sus actividades. Ante esta situación, procede prever una regulación específica en línea con la cláusula «rebus sic stantibus», de elaboración jurisprudencial, que permite la modulación o modificación de las obligaciones contractuales si concurren los requisitos exigidos: imprevisibilidad e inevitabilidad del riesgo derivado, excesiva onerosidad de la prestación debida y buena fe contractual. 1. Moratoria para alquileres de locales Se contemplan dos escenarios, en función de quién arriende: 1.1. Cuando el arrendador sea “gran tenedor” Se entiende por gran tenedor a las empresas públicas y a los dueños de más de 10 inmuebles (sin contar plazas de aparcamiento o trasteros o una superficie construida de más de 1.500 m2). ¿Qué moratoria se establece? Se establece una moratoria automática en los contratos de arrendamiento para uso distinto del de vivienda en las que el arrendador sea un gran tenedor. La moratoria automática afectará al periodo de tiempo que duren el estado de alarma y sus prórrogas y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con el impacto provocado por el COVID-19, sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro meses. La moratoria o aplazamiento se producirá sin penalización ni devengo de intereses. La renta aplazada se deberá satisfacer mediante fraccionamiento de las cuotas en un plazo de dos años (o durante la vigencia del contrato, si el plazo que resta para la finalización del contrato fuera inferior) a contar desde que se supere la situación provocada por el Covid 19 o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado. ¿En qué plazo puede solicitarse? El arrendatario deberá solicitar la moratoria al arrendador en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y ésta deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que previamente ya se hubiera alcanzado un acuerdo entre ambas partes de moratoria o reducción de la renta. 1.2. Cuando el arrendador no sea un “gran tenedor” ¿Qué moratoria se establece? Se establece un aplazamiento temporal y extraordinario en los contratos de arrendamiento para uso distinto del de vivienda en las que el arrendador sea persona física o jurídica distinta a la que se califica como gran tenedor. Dicho aplazamiento no operará de forma automática, así que será preciso el acuerdo de las partes. Las partes podrán disponer libremente de la fianza prevista en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, que podrá servir para el pago total o parcial de alguna o algunas mensualidades de la renta arrendaticia. Ahora bien, el destino de la fianza al pago de la renta únicamente podrá producirse en el marco de este acuerdo de aplazamiento del pago de la renta. En caso de que se disponga total o parcialmente de la fianza, el arrendatario deberá reponer el importe de la fianza dispuesta en el plazo de un año desde la celebración del acuerdo o en el plazo que reste de vigencia del contrato, en caso de que este plazo fuera inferior a un año. ¿En qué plazo puede solicitarse? El arrendatario podrá solicitar la moratoria al arrendador en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que dicho aplazamiento o una rebaja de la renta no se hubiera acordado por ambas partes con carácter voluntario. 2. ¿Quién Quién puede beneficiarse de esta moratoria o aplazamiento del pago de la renta? Podrán acceder a estas medidas, los autónomos y pymes arrendatarios cuando cumplan los siguientes requisitos: Autónomos. En el caso de contrato de arrendamiento de un inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por el autónomo, será preciso que concurran los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado y en situación de alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o, en su caso, en una de las Mutualidades sustitutorias del RETA. 2. Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto. 3. En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se deberá acreditar la reducción de la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75%, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior. PYMES. En el caso de contrato de arrendamiento de un inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por una PYME, serán preciso que concurran los siguientes requisitos:
– Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los ocho millones de euros.
El cumplimiento de los requisitos establecidos en el punto anterior de esta nota (requisitos que se recogen en el artículo 3 del RDL 15/2020), se acreditará por el arrendatario ante el arrendador mediante la presentación de la siguiente documentación:
¿Sigue vigente mi póliza de seguro en caso de siniestro como consecuencia del Covid-19 o puede mi seguro oponerme la existencia de fuerza mayor?
En principio, su póliza de seguro sigue vigente en caso de siniestro como consecuencia del Covid-19, debiendo no obstante puntualizar dicha afirmación. Siendo la definición principal de siniestro, a estos efectos, la de un acontecimiento súbito, imprevisible y ajeno a la voluntad del tomador de seguro, el derecho español contempla la figura de la fuerza mayor como causa de exención de responsabilidad en la indemnización de un daño, definiendo la misma mediante la expresión de que “fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de aquellos en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”. Partiendo de ambas definiciones, la respuesta más correcta a la pregunta del encabezamiento es que, en principio, su póliza de seguro sigue vigente en caso de siniestro como consecuencia del Covid-19, debiendo no obstante puntualizar dicha afirmación en función del ámbito exacto al que se circunscribe el contrato de seguro, así como el concreto contenido de cada póliza. Las dudas e inquietudes surgidas entre los consumidores acerca de si el supuesto de pandemia podría ser utilizado por las entidades aseguradoras, a modo de alegación de fuerza mayor, para evitar el pago de las sumas aseguradas previstas en las pólizas contratadas han sido definitivamente resueltas por la propia patronal española del seguro, UNESPA. En una nota del pasado 12 de marzo de 2020, resolvió de forma expresa que las principales líneas de aseguramiento afectadas por esta enfermedad están prestando servicio con plena normalidad en el momento actual. Con referencia a las distintas ramas del seguro, las de mayor presencia en la vida de los ciudadanos, seguros de automóvil y seguros de hogar, continúan prestándose con absoluta normalidad, más allá de las lógicas modificaciones en la tramitación física de los expedientes, derivadas de las restricciones de las condiciones usuales de prestación de sus servicios por parte de los tramitadores y demás empleados de las aseguradoras. Respecto a la asistencia sanitaria, la misma está garantizada para todos los clientes. Las aseguradoras de salud facilitan el acceso a la atención médica a quienes muestran síntomas de una posible infección en los centros adscritos a sus cuadros asistenciales. Por su parte, los centros sanitarios privados están atendiendo a los enfermos y obedeciendo en todo momento los protocolos que marcan las autoridades sanitarias en el tratamiento de posibles infectados. La red sanitaria de titularidad privada está colaborando estrechamente con el sector sanitario público y los servicios de salud pública de las distintas comunidades autónomas con el fin de frenar la propagación de esta enfermedad. Por lo que respecta a las aseguradoras de vida, éstas se encuentran, igualmente, satisfaciendo de forma puntual las indemnizaciones correspondientes por los casos de fallecidos asegurados por coronavirus y entregando las sumas aseguradas a los beneficiarios designados. Las aseguradoras de asistencia en viaje sufragan las atenciones médicas que reciben aquellas personas aseguradas que han resultado infectadas por el coronavirus durante un viaje dentro de los límites fijados por el contrato. Las pólizas de asistencia contemplan, asimismo, los gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención de, al menos, un acompañante del paciente. Los seguros de viaje que incluyen la cobertura de libre desistimiento permiten la cancelación de un viaje por cualquier causa a quienes los hubieran contratado. En cualquier otro supuesto, como en caso de seguros de pérdida de beneficios o seguros de crédito y caución, resulta imprescindible examinar el contenido exacto de cada póliza concreta, a fin de llevar a cabo una doble comprobación: 1º.-Si la epidemia/pandemia se encuentra mencionada en el clausulado de la póliza. 2º.-En caso positivo, cuál es el apartado concreto dentro del contrato donde se prevé tal causa. Así, si las causas que dan lugar a la puesta en marcha de las coberturas se encuentran enumeradas de forma expresa en la parte del contrato destinada a la definición de los riesgos asegurados, la no mención del riesgo de pandemia/epidemia debe suponer, en principio, que el Covid-19 no sea objeto de cobertura. Por el contrario, si la póliza de seguro, en la definición de los riesgos asegurados, se limita a garantizar el riesgo de forma genérica, de suerte que la pandemia/epidemia venga recogida en las denominadas ‘cláusulas de exclusión’ o ‘cláusulas limitativas’ de la cobertura (que deben ser destacadas en negrita dentro del contrato), la entrada en juego o no de la cobertura contratada dependerá de que la póliza haya sido firmada o no por el asegurado. La jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo establece que la falta de firma de las condiciones particulares y generales de la póliza equivale al rechazo y no aceptación por parte del asegurado de las citadas exclusiones o cláusulas limitativas. EL SEGURO DE PÉRDIDA DE BENEFICIOS O DE LUCRO CESANTE: LAS CLAVES PARA PODER COBRARLOS A RAÍZ DE LA CRISIS DEL COVID-19
El seguro de lucro cesante o pérdida de beneficios, la compañía de seguros se obliga a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico. 1. ¿Qué es un seguro de pérdida de beneficios? Por el seguro de lucro cesante o pérdida de beneficios, la compañía de seguros se obliga a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato. Se trata de una figura que tiene por objeto garantizar al empresario la minimización de los perjuicios que pudiere sufrir como consecuencia de la paralización total o parcial de su actividad profesional. 2. ¿Cuáles son las coberturas del seguro de pérdida de beneficios? En defecto de pacto expreso, la compañía de seguros deberá indemnizar a su asegurado los conceptos siguientes: 1.º La pérdida de beneficios que produzca el siniestro durante el período previsto en la póliza. 2.º Los gastos generales que continúan gravando al asegurado después de que se produzca el siniestro, cuando su actividad se encuentra total o parcialmente interrumpida. 3.º Los gastos que sean consecuencia directa del siniestro asegurado. Es necesario llamar la atención en el citado concepto de “interrupción”, toda vez que, como regla general, la cobertura de este tipo de contrato de seguro no tendrá validez si la empresa asegurada no reanuda su actividad o si se encuentra en suspensión de pagos, en quiebra, embargada o en un procedimiento concursal en el momento en el que se produzca el siniestro. A su vez, las partes del contrato pueden pactar que la prestación a satisfacer por parte de la compañía de seguros se haga de distintas maneras. Por ejemplo: 1. Pago de una cantidad diaria a la empresa 2. Pago de los gastos permanentes de la empresa 3. Pago de los gastos permanentes y también de los beneficios perdidos. 3. ¿Puede considerarse la paralización de la actividad de la empresa como consecuencia del Covid-19 como causa de aplicación de esta cobertura? Objetivamente, la paralización de la actividad de la empresa impuesta como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno para combatir la expansión del Covid-19 tiene la consideración de siniestro en cuanto hecho súbito, imprevisto y ajeno a la voluntad del asegurado. Sin perjuicio de ello, resulta imprescindible examinar el contenido exacto de cada póliza concreta a fin de llevar a cabo una doble comprobación: 1º.-Si la epidemia/pandemia se encuentra mencionada en el clausulado de la póliza. 2º.-En caso positivo, cuál es el apartado concreto dentro del contrato donde se prevé tal causa. Así, si las causas que dan lugar a la puesta en marcha de las coberturas de la póliza se encuentran enumeradas de forma expresa en la parte del contrato destinada a la definición de los riesgos asegurados (como por ejemplo incendio, robo, explosión, etc…), la no mención del riesgo de pandemia/epidemia debe suponer, en principio, que el Covid-19 no sea objeto de cobertura como causa de la paralización de la actividad de la empresa. Por el contrario, si la póliza de seguro, en su definición de los riesgos asegurados, se limita a garantizar el riesgo de pérdida de beneficios o lucro cesante de forma genérica, sin mayor especificación, de suerte que la pandemia/epidemia venga recogida en las denominadas “cláusulas de exclusión” o “cláusulas limitativas” de la cobertura (que deben ser destacadas en negrita dentro del contrato), la entrada en juego o no de la cobertura contratada dependerá de que la póliza haya sido firmada o no por el asegurado. Esto es así porque la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo ha establecido que la falta de firma de las condiciones particulares y generales de la póliza equivale al rechazo y no aceptación por parte del asegurado de las citadas exclusiones o cláusulas limitativas. 4. Consejos para la tramitación de un siniestro de pérdida de beneficios o lucro cesante en caso de paralización de la empresa a causa del Covid-19 De forma lógica con lo expuesto en el apartado anterior, la primera actuación que debe llevar a cabo el asegurado es el examen detenido de la póliza contratada para comprobar: 1º. Si en el apartado destinado a la descripción del riesgo asegurado se realiza una enumeración taxativa de los supuestos que dan lugar a la aplicación de la misma. 2º. Si el riesgo de pandemia/epidemia se menciona en la póliza y, en tal caso, si dicha mención se realiza en sede de definición del riesgo asegurado o, en su defecto, en sede de “exclusiones” y/o “cláusulas limitativas”. Una vez verificado el dato anterior, hay que tener en cuenta que la jurisprudencia exige que el lucro cesante exista y, sobre todo, que pueda ser probado. Para ello, resulta imprescindible que el asegurado realice una doble acreditación: 1º. En primer lugar, habrá de desglosar, de forma detallada, cuáles son los gastos permanentes inherentes al desarrollo de su actividad, como, a título ejemplificativo, alquileres, sueldos y salarios, cargas sociales, amortizaciones, gastos bancarios, etc. 2º. En segundo lugar, habrá de acreditar la llevanza de su actividad ordinaria en el tráfico jurídico y económico con la diligencia propia de un empresario ordenado, poniendo a disposición de la entidad aseguradora los libros de contabilidad, inventarios, balances, etc… que permitan cuantificar con el menor margen de interpretación posible el importe exacto del menoscabo sufrido como consecuencia del siniestro. ¿ES POSIBLE REALIZAR DESPIDOS DESPUÉS DEL ESTADO DE ALARMA? ¿NO CABE EL DESPIDO DENTRO DE LOS SEIS MESES POSTERIORES AL ALZAMIENTO DEL ESTADO DE ALARMA? ¿ESTÁN LOS TRABAJADORES BLINDADOS? Uno de las mayores preocupaciones de los empresarios es qué pasará una vez finalice el estado de alarma y, poco a poco, la economía comience a ponerse de nuevo en marcha. Desde que el pasado 14 de marzo se decretase el estado de alarma, el Gobierno ha aprobado distintas medidas para evitar despidos de trabajadores y ha obligado a las empresas que se acojan a ERTES a mantener el empleo medio año más después del levantamiento del estado de alarma. La inmensa mayoría de las empresas que han hecho un ERTE lo han justificado en la causa de fuerza mayor provocada por el Covid-19. A través de este mecanismo puedan solicitar la bonificación a la Seguridad Social del 100% de las cuotas si son empresas de menos de 50 empleados o del 75% si tienen hasta 250 trabajadores. Eso sí, la consecuencia directa es que todas aquellas empresas que se hayan acogido a esta opción tienen la obligación de mantener el nivel del empleo que tenían antes de la solicitud del ERTE seis meses después de que se levante el estado de alarma. Ahora bien, es conveniente analizar la letra pequeña y estudiar la compleja situación actual. ¿Qué se entiende por mantenimiento del empleo? ¿No cabe el despido dentro de los seis meses posteriores al alzamiento del estado de alarma? ¿Están los trabajadores blindados? Si bien es difícil aportar un criterio totalmente uniforme y sólido que dé una respuesta unánime a todas estas cuestiones planteadas, sí parece que hay algunos escenarios claros y que los empresarios todavía tienen un pequeño margen de maniobra. En primer lugar, esta obligación de mantener el empleo durante seis meses no se aplica a aquellos trabajadores que tienen un contrato temporal y que han sido afectados por un ERTE. El empresario no está obligado a renovar los contratos temporales que finalicen durante el estado de alarma y tampoco a renovar aquellos trabajadores con contratos temporales que han sido afectados por un ERTE. Únicamente tiene la obligación de mantenerlos en activo por el tiempo de contrato que les restaba antes de la solicitud del ERTE. Este mismo criterio se aplica a todos aquellos trabajadores que tienen un contrato de obra o de servicio, teniendo el empresario la obligación de mantener en vigencia el contrato única y exclusivamente el tiempo estrictamente necesario hasta que finalice la obra o servicio para la que fueron contratados. Por lo tanto, parece que la obligación de mantener a los trabajadores seis meses más en activo una vez se levante el estado de alarma afecta a aquellos que están contratados con carácter indefinido. En esos supuestos sí se aplica la exigencia impuesta por el Gobierno si el empresario no quiere verse obligado a tener que devolver las cantidades percibidas por la Seguridad Social con un recargo del 20%. No obstante, y aunque todavía queda mucho por regular, el blindaje de los trabajadores indefinidos tampoco es absoluto, en la medida en que se entiende que la obligación de mantenimiento del empleo durante seis meses no contradice la posibilidad de despedir por causas disciplinarias, o incluso por causas objetivas económicas, siempre que estén debidamente justificadas. Lo que sí parece más difícil de defender es la no devolución de las cantidades percibidas por la Seguridad Social con el correspondiente recargo del 20% en los supuestos en los que el despido termine calificándose como improcedente. La obligación de mantenimiento del empleo durante seis meses no puede impedir la posibilidad de ejecutar despidos objetivos por causas económicas cuando verdaderamente existan dificultades o, más aún, cuando una empresa caiga en situación de concurso de acreedores. Especialistas en Derecho Laboral Llamada gratuita O, si lo prefieres, te llamamos |